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Consulta para cambio de régimen, improcedente cuando afecta Usos y Costumbres de pueblos indígena: TEPJF

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Jaime GUERRERO

OAXACA, (#página3.mx).- La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) advirtió que la consulta para el cambio de régimen de autoridades municipales es improcedente cuando afecte el sistema normativo de comunidades indígenas.

Al resolver la Tesis XLVI/2016, el máximo tribunal electoral del país, advirtió que la consulta es una institución para la protección del derecho de los pueblos indígenas a su autodeterminación y resulta improcedente una consulta con la que genere la posibilidad de cambiar el sistema normativo interno de elección de autoridades de un municipio por uno de partidos

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) advirtió que la consulta, es una institución para la protección del ejercicio del derecho sustantivo de los pueblos indígenas a su autodeterminación y un medio para garantizar su observancia.

En la tesis XLVI/2016, con el rubro “Consulta para el cambio de régimen de autoridades municipales es improcedente cuando se pueda afectar el sistema normativo interno, así como los derechos de los integrantes de las comunidades indígenas”, la Sala Superior señaló que resulta improcedente una consulta que genere la posibilidad inminente de cambiar el sistema normativo interno de elección de autoridades de un municipio previamente adoptado por la comunidad, por un sistema de partidos políticos, aun cuando los solicitantes superen en proporción a los habitantes de la comunidad indígena.

Esto, porque el TEPJF consideró que entrañaría una regresión en el sistema consuetudinario definido con antelación y el desconocimiento del principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos, así como la afectación de los derechos a la libre determinación y autonomía de los cuales gozan las comunidades indígenas.

La y los magistrados, determinaron que la tesis se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 6 y 8, del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, en las que se advierte que la consulta es una institución para la protección del ejercicio del derecho sustantivo de los pueblos indígenas a su autodeterminación y un medio para garantizar su observancia.

Con este criterio jurídico, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación garantiza y protege los derechos de los pueblos indígenas a su autodeterminación, así como el derecho constitucional a la consulta.

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