Pero en el documento referido también se reconoce a las familias como “sujetos de derechos colectivos” (Artículo 14), lo que sin duda genera una confusión.
Lo cierto es que se trata de derechos colectivos sustancialmente distintos para cualquier efecto de norma, manejo de patrimonio(s) propio(s), representación política o jurisdiccionalidad.
¿Se refiere esta última definición a lo que se conoce en los hechos como Comunidades Indígenas Residentes?
¿Se trata de colectividades equiparables a las de Pueblos y Barrios Originarios en lo que a reconocimiento de derechos se refiere?
¿Y el derecho de Pueblos y Barrios Originarios como “sujetos de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios”?
Fuente original: Los derechos colectivos en el Proyecto de Constitución de la CDMX, artículo de Julio Moguel – Aristegui Noticias
