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Propone diputado Adolfo Toledo Infanzón reformas y adiciones a la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca

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San Raymundo Jalpan, Oaxaca, 20 de abril del 2015.- El diputado Adolfo Toledo Infanzón, Presidente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoria Superior del Estado presentó una iniciativa con Proyecto de Decreto por la que se reforma la fracción VII y se adiciona una nueva fracción XX recorriéndose la subsecuente del artículo 63 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca.

El legislador explicó que la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca vigente, establece dentro de su artículo 63 fracción VII como parte de las atribuciones del Auditor Superior del Estado de Oaxaca, “designar y remover a los auditores especiales y al resto del personal de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Oaxaca”.

Toledo infanzón indicó que el término remover desde su expresión literal deja un gran vacío e incertidumbre jurídica para su debida interpretación y aplicación, ya que podría deducirse por una parte, que existe la facultad para el Auditor Superior de “imponer” la remoción del cargo como una sanción disciplinaria determinada conforme al procedimiento establecido en la Ley anteriormente mencionada.

Aseveró que la remoción del cargo se encuentra fuera del ámbito de la competencia del Auditor Superior, puesto que, tal como se puede apreciar del análisis de dicho artículo, ésta es facultad exclusiva de las autoridades que fungen como órganos de control interno con atribuciones para investigar las presuntas faltas administrativas, iniciar y fincar los procedimientos administrativos disciplinarios e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes, es decir:

“De esta forma la autoridad competente para la imposición de sanciones disciplinarias y la “destitución o separación del cargo” de los servidores públicos de la Auditoría Superior del Estado, es la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado por conducto de la Unidad Técnica de Vigilancia, Evaluación y Control de la Auditoría Superior del Estado” recalcó el diputado.

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Esta definición de la Ley se puede interpretar como la facultad del Auditor Superior para “aplicar” la sanción disciplinaria impuesta por la Comisión Permanente de Vigilancia a través de su Unidad Técnica de Vigilancia, Evaluación y Control de la Auditoría Superior del Estado.

Con el objeto de brindar mayor claridad a lo antes señalado, es importante hacer mención de la distinción que existe entre autoridad sancionadora y la autoridad aplicadora, la cual radica en que “la facultad para imponer sanciones; resulta ser la facultad para establecer los términos de la sanción administrativa a cargo del servidor público” y “la facultad de aplicar sanciones; es la atribución para hacer efectiva la sanción previamente impuesta al funcionario.

“Lo anteriormente expuesto, me permitió llegar a la interpretación lógica del contenido de la fracción VII del artículo 63 de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Oaxaca, y encauzar el sentido que se pretendió darle a esa disposición jurídica al momento de su redacción, y es precisamente facultar al Auditor Superior del Estado para poder designar y remover libremente a los auditores especiales y demás personal de confianza de la Auditoría sea cual fuere la modalidad de su nombramiento o designación al cargo; exceptuándose de la aplicación de esta disposición al propio Auditor Superior y a los Subauditores” expresó el diputado.

Asimismo, en la que se señale expresamente la atribución del Auditor para autorizar los nombramientos y contratos de los servidores públicos de la Auditoría, dado que, la “designación” a que se refiere la fracción en análisis, no aplica en general para todos los servidores públicos, siendo aplicable esta designación para los niveles directivos y otros puestos que se determinen de esta manera.

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El legislador aseguró que la designación y remoción se encuentra regulada por los artículos 59 fracción XXXVI de la Constitución Política Local, y 59, 60, 70, 71 y 83 fracción XI de la misma Ley de Fiscalización.

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